Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Los diversos delitos en los actos del estado civil (página 2)



Partes: 1, 2

Según la Iglesia Católica, el origen del
matrimonio entre una pareja no es sólo cultural, sino que
procede de la misma naturaleza del hombre en cuanto que -como
dice el libro del Génesis (1-27), en la Biblia- al
principio Dios los "creó hombre y mujer". El matrimonio
sería, por tanto, una institución y no un producto
cultural cuyas principales características -unidad,
indisolubilidad y apertura a la vida- vendrían definidas
por la propia naturaleza del amor entre hombre y mujer que exige
a los esposos o cónyuges amarse el uno al otro para
siempre y que alcanza su mayor expresión en el hijo, fruto
del amor. Es por ello que la Iglesia Católica se ha
opuesto, desde sus inicios, al matrimonio polígamo, al
matrimonio poliándrico y al matrimonio
homosexual.

Para los católicos, el fundamento del matrimonio
se encuentra en las siguientes palabras del
Génesis:

"Creó Dios al hombre a imagen suya, a imagen de
Dios lo creó, y los creó varón y hembra. Por
eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se
unirá a su mujer; y vendrán a ser los dos una sola
carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne". Una
sola carne significa que los esposos se pertenecen en lo
conyugable (en aquello que los hace sexualmente complementarios),
que forman una unidad de dos, que son, en lo conyugable, un nuevo
ser que recrea el mundo, y ese co-ser da origen a los hijos." Lo
cual en si no demuestra en absoluto que el origen
etimológico de la palabra matrimonio sea católico,
sino que proviene del Derecho Romano, anterior a la
aparición del catolicismo como fenómeno
Social.

DIVORCIO

El divorcio es una causa de disolución del
matrimonio. En la mayoría de los países, el
matrimonio es una unión entre dos o más personas
con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que
tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o
de protección de la descendencia. En ocasiones los
cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el
vínculo matrimonial, lo cual se lleva a cabo, si en la
legislación está permitido, a través de la
figura del divorcio.

En algunos ordenamientos jurídicos el divorcio no
está permitido, entendiendo que el matrimonio no puede
disolverse por la mera voluntad de las partes.

Autopsia

Se le puede llamar también Necropsia o
Necrocirugía. Una autopsia, también llamada
exanimación post-mortem y abducción, es un
procedimiento médico que emplea la disección, con
el fin de obtener información anatómica sobre la
causa, naturaleza, extensión y complicaciones de la
enfermedad que sufrió en vida el sujeto autopsiado y que
permite formular un diagnóstico médico final o
definitivo para dar una explicación de las observaciones
clínicas dudosas y evaluar un tratamiento dado. Usualmente
es llevada a cabo por un doctor especialista denominado
patólogo, que también es un médico de
enfermedades contagiosas

LEY 136 SOBRE LA AUTOPSIA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Artículo 1.- Es obligatoria la práctica
dé la autopsia judicial en la instrucción de todo
caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias
siguientes:

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido
provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona
de relativa o aparente buena salud;

d) si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto
prematuro;

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del
Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la
instrucción del proceso.

Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser
practicada por alguna causa, el funcionario encargado de
ordenarla, dictará al efecto. Auto motivado dentro de las
72 horas del apoderamiento.

Artículo 2.- La autopsia ha de tener por
finalidad esencial la determinación de la causa
médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que esto se produjo.

Artículo 3.- En los casos en que se practique la
autopsia, ^a ropa, el dinero, las joyas u otros objetos
personales que se encontraren en el cadáver serán
enviados al perito médico designado, quien los
tomará en custodia, y los guardará durante todo el
tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y
una vez terminada su labor serán entregados bajo
inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción
correspondiente.

Artículo 4.- Para practicar la autopsia se
designará simultáneamente dos o más
médicos.

Párrafo: Bastará con un solo
médico, cuando no existan más en el lugar o cuando
haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en
cuyo caso la designación deberá ser
motivada.

Artículo 5.- Los peritos médicos
serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o
por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial
de facultativos elaborada por la Asociación Médica
Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social.

Párrafo: Esta Lista Oficial deberá ser
enviada a la Procuraduría General de la República
para ¡os fines de su distribución a los
Departamentos y Distritos Judiciales.

Artículo 6.- Para ser designado perito
médico se requiere tener el título de Doctor o
Licenciado en Ciencias Médicas, conferido por alguna
Universidad Nacional o debidamente revalidado, haber observado
buena conducta moral y profesional, y estar en libre ejercicio de
sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- El nombramiento de perito
médico es de forzosa aceptación, salvo excusa
fundada en enfermedad que lo imposibilite para ejercer la
función o por grave perjuicio de sus intereses.

Párrafo I.- El perito médico que se niegue
a desempeñar la función que se le encomienda o no
cumpla con los deberes que ésta le impone, sin comprobar
alguna de las casuales de excusas preestablecidas, estará
sujeto a la aplicación del artículo 8 de la Ley No.
111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre
del año 1942, sin perjuicio de otras acciones que puedan
ejercerse en su contra.

Párrafo II.- No es admisible la tacha o
reacusación del perito médico.

Artículo 8.- La autopsia se practicará en
uno de los establecimientos hospitalarios públicos
adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el
Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social.

Párrafo: La autopsia podrá ser realizada
en cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente
motivada del perito médico y notificada al funcionario
judicial que lo haya designado.

Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia
sin la previa certificación de la muerte por el
Médico Legista, luego de este funcionario emplear los
procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Artículo 10.- El Perito Médico antes de
entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario
del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su
informe según su honor y conciencia.

Párrafo I.- La prestación del juramento se
hará constar en una acta levantada por el funcionario
judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por
éste, por su secretario y su perito.

Párrafo II.- En caso de impedimento, debidamente
motivado, el juramento será recibido por
escrito.

Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez de
Instrucción y demás miembros de la Policía
Judicial, están en la obligación de obtemperar a
toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito
médico.

Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro del
plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá
un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre,
sus títulos, la reproducción del mandato judicial
en virtud del cual actúa, la mención del
cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a
su consideración, la descripción de las operaciones
técnicas efectuadas, los argumentos de su
interpretación científica y finalmente las
conclusiones concretas expresadas en términos breves,
explícitos y sin ambigüedad.

Artículo 13.- El informe será depositado
en la secretaria del Procurador Fiscal o del Juez de
Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado,
levantándose el acta correspondiente.

Artículo 14.- Cuando actúen dos o
más peritos médicos, estos rendirán un
informe conjunta o separadamente.

Artículo 15.- Está obligado el Perito
Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y
datos que sólo pudo conocer en ocasión de la
función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el
procedimiento en la jurisdicción de
instrucción.

Artículo 16.- El informe del perito médico
no constituye por si mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o
rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de
instrucción o de juicio.

Artículo 17.- Puede ordenarse la
exhumación del cadáver para la realización
de la autopsia.

Artículo 18.- Los gastos incurridos por el perito
médico en su cometido, justificados debidamente, le
serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios
por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la
importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las
especiales circunstancias en que debió elaborarse el
informe.

Párrafo: El Estado de gastos y honorarios
será sometido al funcionario judicial que haya ordenado la
autopsia, para los fines consiguientes.

Artículo 19.- La presente Ley deroga toda otra
disposición que le sea contraria.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicano, a los diez
días del mes de enero del año mil novecientos
ochenta(1980); años 136° de la Independencia y
117° de la Restauración.

Conclusión

Luego de haber hecho una investigación de todos
los pormenores de la ley 659 del registro civil, hemos entendido
que realmente existen muchos problemas dentro de los
órganos administrativos y jurisdiccionales en la oficina
del registro civil.

Problemas como por ejemplo tenemos la falta de
organización en el mantenimiento de los archivos o en la
redacción de las actas de todo tipo, de manera que toma
mucho tiempo a veces encontrar información al respecto,
desconocimiento de muchos desempleados sobre la ley del registro
civil de forma tal que resuelta a veces difícil obtener
información de calidad jurídico legal suficiente de
su parte, tiempo excesivo en la inscripción, que tiene
como consecuencia la dilatación para conseguir cualquier
documento que se solicite.

Finalmente el alcance del presente trabajo de
investigación se limito a la ciudad de Santiago de los
caballeros, por ser esta la ciudad donde vivimos, por lo tanto
nos concentramos en aprender cómo no cometer alteraciones
en los actos civiles.

Bibliografía

  • Jurisprudencias (SCJ 11-11-88 BJ 936 pág.
    1544; SCJ 5-2-88 BJ 927, pág. 135)

  • Berges Chuppani. Manuel. 10 años de
    Jurisprudencia Dominicana

  • Código Civil de la República
    Dominicana

  • Del Castillo, Luis. Guía de la Propiedad
    Civil y Comercial

  • Ley 14 del año 1994

  • "Compilación, selección y
    disposición, 2002"

  • Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica
    Dominicana

  • Ley 985 del año 1945

  • Mazeaud, Henry et León, Derecho
    Civil

  • Planiol, M. Tratado de Elementos de Derecho
    Civil

 

 

Autor:

Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter